Artículo 43 bis.- Las remuneraciones, incluyendo sueldos y prestaciones de los trabajadores de las instituciones de banca de desarrollo , tendrán como objetivo reconocer el esfuerzo laboral y la contribución de los trabajadores al logro de los objetivos de la institución, conforme se determine en los tabuladores correspondientes, así como en las condiciones generales de trabajo aplicables al personal de base previsto en el catálogo general de puestos, y en el manual de remuneraciones, jubilaciones, derechos y obligaciones aplicable al personal de confianza previsto conforme a la estructura orgánica aprobada. El Consejo Directivo, así como los servidores públicos de las instituciones de banca de desarrollo, no podrán otorgar remuneraciones, jubilaciones, pensiones ni cualquier otra prestación a los trabajadores, en términos y condiciones distintos a lo previsto en dichos instrumentos, sujetándose a los límites y erogaciones que se aprueben para dichos conceptos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Las remuneraciones, jubilaciones, pensiones, derechos, obligaciones y cualquier prestación de los servidores públicos de confianza deberán aprobarse en los términos de la fracción XVIII del artículo de y fijarse en el respectivo manual de remuneraciones, jubilaciones, derechos y obligaciones.
El manual de percepciones a que se refiere el artículo de la no será aplicable a los trabajadores de las instituciones de banca de desarrollo.
Las instituciones de banca de desarrollo incluirán sus tabuladores aprobados en sus respectivos proyectos de presupuesto e informarán sobre los montos destinados al pago de remuneraciones, jubilaciones, pensiones y demás prestaciones al rendir la Cuenta Pública.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
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